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Caso Jilguero y Ley de Delitos Económicos y Ambientales

Autor: Maria Soledad Alonso Baeza

¿Dónde estará el límite entre el derecho ambiental administrativo y el derecho penal ambiental? 

El Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) de Atacama, con fecha 16 de febrero de 2024, mediante Resolución Exenta Nº 20240310127, puso término anticipado al procedimiento de evaluación de impacto ambiental del Proyecto Minera El Encierro, presentado por Antofagasta Minerals a través de una Declaración de Impacto Ambiental (DIA).

El objetivo del Proyecto consistía en realizar sondajes de reconocimiento que permitan reducir las incertidumbres geológicas y evaluar el potencial mineralógico del sector con una inversión estimada de USD$ 95 millones.

El SEA estimó que la DIA del Proyecto carecía de información esencial – aquella que permite evaluar si este genera o presenta alguno de los efectos, características o circunstancias contemplados en el art. 11 de la Ley 19.300 – esto es, si requiere de un Estudio de Impacto Ambiental (EIA) por presentar mayores impactos adversos a la salud humana, recursos naturales, etc.

Asimismo, el SEA – según se informó en diversos medios de comunicación – habría entregado los antecedentes de la DIA de la minera al Ministerio Público, invocando la Ley de Delitos Económicos y Ambientales (Ley 21.595), debido a que se incluyó una foto de un ejemplar de volantón de jilguero cordillerano con una nota al margen que recomendaba sacar del apéndice la foto del ave, porque implicaría que corresponde a un sitio de nidificación y pasaría a ser un hábitat de relevancia.  

El nuevo artículo 37 bis – incorporado por la Ley 21.595 – a la Ley 20.417 que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, sanciona con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio (61 días a 3 años) y multa de 100 a 1.000 UTM, en su letra a) a quien “…maliciosamente en la evaluación de impacto ambiental de un proyecto presentare información que ocultare, morigerare, alterare o disminuyere los efectos o impactos ambientales futuros…de un modo tal que pudiere conducir a una incorrecta aprobación de la resolución de calificación ambiental”.

Para que se configure el tipo penal se debe acreditar que la información proporcionada fue maliciosa – cometida con dolo – lo que deberá examinar la fiscalía y, eventualmente, un juez de garantía y, todavía, esperar los resultados de la indagatoria para saber si la causa terminará formalizada o no. Lo que sí queda claro, en este caso, es la necesidad de las empresas de gestionar sus riesgos penales en materia medio ambiental de manera de identificar y comprender cuáles riesgos pueden ahora incrementarse, como para hacer penalmente responsable a la empresa y revisar permanentemente los controles o medidas de mitigación, con el fin de asentar una verdadera cultura de cumplimiento al interior de la organización y no hacerlo solo con el fin de evitar sanciones o imputaciones penales que acarrean daños reputacionales considerables. Esto implica además de tener un modelo de prevención del delito acorde con la realidad específica de la empresa, además, situar a la sostenibilidad en la estrategia del negocio a nivel de gobierno corporativo y directorio.

Por su parte, a nivel legislativo, deberemos pensar en mejorar la institucionalidad medioambiental para unificar criterios y simplificar tiempos de respuesta para los proyectos de la industria minera que son una fuente importante de inversión y crecimiento económico para nuestro país.

Asimismo, los riesgos administrativos ya existentes en nuestra frondosa legislación ambiental pueden superponerse con aquellos del nuevo derecho penal medioambiental.  En efecto, la Ley de Delitos Económicos y Ambientales, incorpora una mirada preventiva del derecho del medio ambiente a los sistemas de compliance preventivos medioambientales ya existentes en las organizaciones. En consecuencia, el derecho penal ambiental vendría a operar con carácter de accesoriedad del derecho administrativo medioambiental, pues tiene que ver con la infracción a las normas y las sanciones penales aparejadas a dicha infracción.

Sin embargo, no es tan claro como va a operar en el futuro por los actores incumbentes en esta materia. Cómo, ambas sedes – la administrativa y la penal – se interrelacionarán, más allá de una definición conceptual que marque el límite. Solo las afectaciones más graves a la salud de las personas y al eco sistema se consideran penales, por lo que con la ley 21.595 a toda la institucionalidad ambiental existente se suman ahora los delitos ambientales.

¿Dónde estará el límite entre el derecho ambiental administrativo y el derecho penal ambiental? 

Los delitos ambientales son una infracción administrativa más aquello que entra en sede penal, puesto que el derecho penal ambiental redirige al sistema administrativo aquello que no es penal. Esta comprensión será clave y presenta grandes desafíos para todos los intervinientes, pero a su vez, se genera una oportunidad para mejorar y agilizar el sistema sin entrabarlo más de la cuenta ni tampoco provocar una excesiva judicialización de los casos que se presenten en el ya enrevesado sistema medioambiental.

  • El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de El Mostrador.

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