Categoria:

Escuela y Musica Sacra. Religión e Igualdad

Autor: andaluciainf

A pocos días de la celebración de la tradicional Semana Santa, el 11/03/2024, la Junta de Andalucía ha enviado a los centros una circular para que los centros educativos organicen actividades relacionadas con la música de semana santa. En esa semana que cada año es variable la Iglesia católica conmemora la detención ilegal, tortura, ajusticiamiento arbitrario, muerte y resurrección de Jesús de Nazaret, allá por el año 33 de la era. En un país que constitucionalmente no admite la oficialidad de ninguna religión llama la atención que el calendario laboral esté marcado por numerosas fechas que tienen origen y fundamento en la religión católica.  Los ritos y santoral de esa religión marcan el ritmo temporal de todas las actividades y vidas de la ciudadanía. ¿Es esto coherente con la declaración constitucional?  En el artículo 16 se concreta: 1.-Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. 2.-Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. 3.- Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones. Si el calendario estatal se define desde las creencias religiosas de la Iglesia Católica ¿Cómo se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.? Y si no ninguna confesión tendrá carácter estatal ¿por qué la Iglesia Católica fija el calendario de todas actividades que desarrollan la ciudadanía en España? La Circular antes citada, que se apoya en lo dispuesto en el Real Decreto 384/2017, de 8 de abril, que declara la Semana Santa como manifestación representativa del patrimonio cultural inmaterial, hace afirmaciones que merecen una reflexión ya que parte de una visión preconstitucional de la realidad social. En este sentido cabe preguntarse si desde la Constitución Española de 1978 es legal tal visión. Toda la sociedad andaluza comparte este enunciado: ¿La música de Semana Santa y la procesional constituyen uno de los referentes creativos más representativos del patrimonio musical de Andalucía?  Evidentemente no. Sin embargo es cierto lo siguiente: “El desarrollo de esta actividad musical implica a un gran colectivo de músicos integrado por compositores, directores, archiveros, instrumentistas y cantantes; así como formaciones instrumentales como bandas de música, bandas de cornetas y tambores, grupos de música de capilla, coros y cantaores (saeta), repartidas a lo todo lo largo y ancho de nuestra geografía”.  Es evidente el impacto económico que supone para miles de personas crear y reproducir música para los actos procesionales que se representan en esa semana santa. La pregunta es si esos intereses económicos o ideológicos, o religiosos, según se miren, justifica que las administraciones públicas que deben cumplir la constitución, pueden ignorarla.  Eso es lo que hace la Junta de Andalucía y el Estado mediante su Ministerio de Trabajo fijando un calendario laboral basada en las creencias de la Iglesia Católica. 

La circular va mucho más allá al afirmar que permite “investigar sobre su diversidad creativa, cultural y, al mismo tiempo, recuperar patrimonialmente fuentes primarias,” pero sobre todo que dice que contribuye “al desarrollo de valores como el esfuerzo, la disciplina, la constancia y el trabajo cooperativo”. Imaginación hay que tener y mucha para relacionar la música, sea de cualquier tipo con los valores citados.  Más aún cuando pretende el “impulso y promoción de la música de Semana Santa en Andalucía como parte curricular de las enseñanzas”. Un currículum que necesariamente debe ser laico, ya que refleja lo común que permite la cohesión social de la sociedad, en este caso andaluza. Al establecer un espacio específico para la religiones en los centros educativos, cualquier ampliación de este espacio religioso a otros aspectos del currículo incumple el mandato constitucional. Y de hecho la misma circular reconoce que no puede imponerse obligatoriamente  actividad alguna dentro de este núcleo temático: música de semana santa.  La primera precaución de la Junta de Andalucía es que no ordena sino que sugiere: “1. Todos los centros docentes no universitarios de enseñanzas de régimen general, sostenidos con fondos públicos de esta Comunidad Autónoma podrán celebrar durante la semana lectiva previa al periodo vacaciones de Semana Santa, actividades relacionadas con la música de Semana Santa”. Aunque contradictoriamente dice que “procede dictar la presente instrucción en virtud de las competencias que otorga el artículo 4 del Decreto 154/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional”.  Y sin embargo después de hacer consideraciones sobre que hacer o programas establece que todas tendrán carácter voluntario:  “ 4. Las mismas tendrán carácter voluntario para todos los alumnos y alumnas y en ningún caso formarán parte del proceso de evaluación del alumnado para la superación de las distintas áreas, materias, ámbitos o módulos que integran los currículos”.  ¿Alguien entiende el alcance de esta circular que enmascara unas instrucciones que pueden o no cumplirse y que pueden afectar o no al alumnado pues son de carácter voluntario? Los políticos de la Junta de Andalucía se comportan como “capillitas” que conocen las inmensas limitaciones que sobre asuntos religiosos pueden desarrollarse dentro de los centros, más allá del espacio temporal y ámbito curricular establecido para las religiones en los centros educativos.  Ya es cuestionable constitucionalmente hablando que la religión como materia curricular se establezca en los centros educativos. El articulo 14 concreta que Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. La educación está regulada por la ley y además es obligatoria para toda la población en edad escolar comprendida entre los 6 y los 16 años. ¿Cómo es posible discriminar al alumnado en función de sus creencias religiosas? Más aún si se contempla lo recogido en el articulo 16 antes citado y lo que se refleja en el articulo 27, punto 3 “ Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.  Sólo esas tres referencias a la religión se encuentran en la Constitución. Y ninguna de ellas justifica que en los centros educativos deba estar presente religión de ningún tipo. Es más incluso lo recogido en el punto 3 del artículo 27 entraría en conflicto con lo dispuesto en los anteriores artículos, ya que al estar obligado todo el alumnado a asistir a los centros educativos, estos no serían el lugar adecuado para hacer distingos entre actividades dirigidas a determinadas creencias y no otras.  ¿Cómo es posible asistir a clases de religión del credo que sea si no es teniendo que explicitar públicamente la fe que se profesa? 

La religiosidad se desarrolla en un ámbito privado y socialmente restringido a quienes comparten la misma fe. Los espacios públicos constitucionalmente tienen que ser LAICOS, aconfesionales. Esto en nada contradice el derecho de cada cual de profesar la fe en la que crea, siempre que esta sea acorde con los principios esenciales de la Constitución. ¿Puede afirmarse que sociedades que relegan a las mujeres en el desempeño de cargos directivos son constitucionalmente aceptables? – Artículo 1024, capítulo II De los ordenados, del Código de Derecho Canónico, claramente lo manifiesta Sólo el varón bautizado recibe válidamente la sagrada ordenación- ¿Cualquier religión es admisible si consagrara, por ejemplo, el sacrificio humano?  O cualquier otra que obligue al seguimiento de lideres infalibles.  ¿Superaran la prueba constitucional aquellas religiones que impongan renunciar al propio criterio para asumir el que marca la jefatura? Si se evaluara la estructura jerárquica, organización y rituales que proyecta la discriminación de la mujer en varias religiones con seguridad serían proscritas por anticonstitucionales.

Fdo Rafael Fenoy Rico

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